El TM de Casbas, ubicado en la provincia de Huesca, engloba varios municipios entre los que se encuentra Santa Cilia de Panzano al noroeste de Casbas entre dos barrancos que confluyen al sur y desagüan en el río XXXX. Al sur de este pueblo se plantea la construcción de una granja de porcino en intensivo con posibles afecciones al Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara, motivo por el cual, se elabora un Recurso de Alzada. Este artículo es un estudio de este recurso, previo análisis del texto de la resolución
RESOLUCIÓN[]
Procedimiento administrativo hasta Auto del Contencioso[]
Procedimiento administrativo reanudado[]
Condicionado ambiental[]
Respuesta a Recurso de Alzada[]
La respuesta de 4/1/2019 consta de dos razonamientos; uno, porque el "recurrente no ha acreditado los supuestos perjuicios", sin hacer referencia a uno solos de los apartados recogidos en el Recurso de Alzada, aunque sólo fuera para rebatirlos. Por tanto es una afirmación carente de base alguna, reafirmándo sólo el hecho de acreditación mismo con referencias a sentencias. El segundo argumento para pronunciarse en contra es que el propio expediente está en vía judicial y por tanto en suspenso:
No cabe hacer apelacion a presuntos perjuicios que, además de no haber sido acreditados por el recurrente, en ningún caso se pueden producir, al estar supeditada la eficacia de la Resolución impugnada al expreso pronunciamiento judicial
Recurso Extraordinario de Revisión[]
ANTECEDENTES DE HECHO[]
Primero.- UBICACIÓN DEL PROYECTO[]
En el antecedente de hecho Cuarto —características de la instalación- de la Resolución de DIA favorable al proyecto de porcino en intensivoResolución, se publica un listado de las dimensiones de los edificios que forman parte del proyecto que, en síntesis, suman 10706,42 m2, todo ello sobre dos parcelas -polígono 3, parcelas 19 y 21- con una superficie total de 7 hectáreas (69552 m2) ubicadas a 1350 metros al SW de Santa Cilia de Panzano, en TM de Casbas de Huesca.
En el apartado quinto de los Antecedentes de Hecho de la DIA se relata que está dentro de una ZEPA dentro de un LIC y dentro del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara; pero es un hecho falso que el proyecto se ubica en la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Guara, tal y como aparece en el texto legal: incluye plano Fuente: Instituto Geográfico de Aragón. IDEAaragón. ZPP [1]
El emplazamiento se localiza en suelo no urbanizable genérico de uso agrario. La zona donde se ubicará la explotación se corresponde con una zona no urbanizable de terrenos agrícolas con cultivos de secano. El proyecto solicitado se encuentra dentro del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara, concretamente en la zona periférica de protección del parque, zona de uso compatible ZUC-2 (Santa Cilia de Panzano) y por tanto le son de aplicación las normas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales 102 - Parque de la Sierra y Cañones de Guara. La explotación se encuentra así mismo dentro de espacios de la Red Natura 2000, concretamente dentro de la ZEPA ES0000015 Sierra y Cañones de Guara y el LIC ES 2410025-1 Sierra y Cañones de Guara
O está dentro del Parque Natural o dentro de la Zona Periférica de Protección (ZPP)
Segundo.- INFORMES RECIBIDOS[]
En respuesta a nuestra solicitud de información en materia de Medio Ambiente de XXXX con fecha 30 de noviembre de 2018 recibimos mail para descargar documentación varia relativa -en principio- al proyecto de porcino en intensivo de Casbas, comunicándonos que la de Abiego llegaría por correo postal. Analizada la documentación en días sucesivos, sólo la mitad correspondía a Casbas, y el resto a Abiego. A principios de enero del corriente se recibió el resto de documentación; parte referente a Casbas y el resto, a Abiego. (Fundamento derecho acción a partir de conocimiento de nuevos datos, en plazo)
Tercero.- INFORME DE ERRORES (22.11.18)[]
Entre los documentos remitidos resaltamos un "Informe de errores a tener en cuenta en la Resolución de 27 de septiembre.." Emitido por el Servicio Provincial de Huesca y fechado el 22 de noviembre de 2018. Entre los errores que evidencia, réplica a la Resolución cuando ésta última describe la ubicación en suelo no urbanizable genérico de uso agrario(ver Antecedente de Hecho Primero): No se encuentra en suelo no urbanizable Z3 según el Plan de Ordenación Urbana de Casbas de Huesca, sino suelo no urbanizable especial (Z1) (22.11.18:6) remitiendo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de esta localidadpte. ref. Hecho no tenido en cuenta en la DIA
Además, el informe transcribe el literal de los apartados 1 y 2 del Anexo X del DECRETO 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderaspte. ref. resaltando, dentro del apartado primero del citado decreto, la necesidad de estar a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico municipal y a las normas subsidiarias, reiterando lo ya evidenciado: Es muy importante observar que, para las características y parámetros constructivos de edificaciones de nueva planta, el PORN remite a las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Huesca (NNSS) (22.11.18:3) Hecho no tenido en cuenta en la DIA
Más adelante detalla el contenido de la modificación nº 2 de estas NNSS, cuyo punto 6, sobre la modificación de la Norma 7.5.3 establece una edificabilidad máxima del 0,1 m2/m2 y y una ocupación máxima de suelo de un 10%, adjuntando un cálculo pormenorizado de los edificios y concluyendo que si dividimos la superficie de construcción entre la superficie de las parcelas tenemos una edificabilidad de 11008/69379=0,1587 m2/m2 y una ocupación del suelo de 15,87% lo que supera en más de un 50% lo admisible. (22.11.18:8) Hecho no tenido en cuenta en la DIA
Cuarto.- INFORME DE AFECCIONES ..EN EL INTERIOR DEL PARQUE NATURAL (20.11.14)[]
Entre los documentos recibidos por correo postal destacamos el "Informe sobre afecciones al medio natural.." Emitido así mismo por el Servicio Provincial de Huesca y fechado el 20 de noviembre de 2014 En este documento se denuncia la falta de garantías en la construcción y uso de la balsa de purines En cuanto al hormigón, el Estudio no da más detalles para conocer su resistencia. Aunque la probabilidad de contaminación orgánica del río Formiga no sea muy alta, sus consecuencias en caso de producirse serían gravísimas para bienes jurídicos protegidos, y especialmente el cangrejo de río (20.11.14:3) Hecho no tenido en cuenta en la DIA
Más adelante denuncia la ubicación de las parcelas para el vertido de purines, ya que incumplen con el Decreto 94/2009 citado arriba (20.11.14:4) Hecho no tenido en cuenta en la DIA
En relación con los recursos hidrológicos, hace especial mención a la captación del embalse de Calcón, ya que está condicionada sólo a riego y abastecimiento de poblaciones. (20.11.14:7) Y en la misma página del informe alude a la ausencia de justificación de la alternativa elegida Hecho no tenido en cuenta en la DIA
Finalmente, en el apartado de conclusiones, el informe recalca que el suelo de la zona que se propone está clasificado como Z1 ..Suelo no urbanizable especial y el riesgo de eutrofización del tramo adyacente del río Formiga, que es uno de los más importantes de Huesca para la conservación de esta esepcie Austropotamobius pallipes
Quinto.- Resolución de INAGA archivo por no procedencia (10.12.14)[]
En el Antecedente de Hecho segundo -Ubicación de la explotación- se reconce que el emplazamiento se localiza en suelo no urbanizable protegido, que se encuentra dentro de todas las figuras de protección ya reseñadas en nuestro antecedente de hecho primero, además de estar dentro de los límites del ámbito de aplicación del cangrejo de río, según Orden de 10 de septiembre de 2013 Hecho que entra en contradicción con la DIA
Dentro del apartado primero de los Fundamentos de Derecho del documento objeto de este análisis, se recoge que precisarán del informe favorable del Servicio Provincial para las zonas de Uso Compatible 2 y que, por consiguiente, no es posible autorizar una granja de ganadería extensiva Hecho no tenido en cuenta en la DIA, a pesar de exisitir dichos informes y ser negativos al proyecto.
SEXTO.- DESESTIMACIÓN RECURSO DE ALZADA DEL PROMOTOR (18.05.15)[]
En el considerando Octavo de los Fundamentos de Derecho se identifica este proyecto como actividad industrial, recalcando más adelante que el ordenamiento califica estas instalaciones como industriales, porque dentro de las intensivas son las que más repercusiones tienen para el medio ambiente y más comprometen el cumplimiento de los objetivos de conservación del Parque Hecho no tenido en cuenta en la DIA.
SÉPTIMO.- Estudio de Impacto Ambiental (julio 2014)[]
[x] En el estudio de impacto ambiental (EsIA) no consta examen de alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, puesto que ambas están dentro de ZEPA y LIC; pero además, la opción 1 no era viable previamente porque, tal y como se expone en el EsIA, se incumple el Decreto 94/2009. Además, no hay justificación alguna de la solución aportada. (EsIA:10)
[x] Así mismo, en el estudio no consta estudio multicriterio de las distintas alternativas, incluida la altenativa cero.
[x] Si bien consta en el EsIA un epígrafe relativo a la afección a figuras ambientalmente protegidas (EsIA:66) ésta no es una evaluación de repercusiones, sino una repetición de la ubicación del proyecto dentro de la Red Natura 2000
[x] No consta en el EsIA inventario alguno de flora y fauna en la ubicación ni mucho menos en sus inmediaciones.
[x] No consta en parte alguna del EsIA Identificación, cuantificación y valoración de los impactos sobre el medio ambiente.
[x] No consta presupuesto para las medidas de minimización, reducción o compensación
[x] No consta en parte alguna del EsIA presupuesto para el Plan de Vigilancia Ambiental
OCTAVO.- Del órgano ambiental y del sustantivo[]
El órgano ambiental ha asumido las funciones del órgano sustantivo en varios momentos del procedimiento administrativo; desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental, incumplimiento del artículo 33.2.b) y 39 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental; los trámites de información pública, incumplimiento del artículo 36 de la Ley 21/2013; la misma recepción del EsIA, incumplimiento del artículo 36 de la citada Ley 21/2013; las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas –en contra del artículo 37 de la misma Ley- o la publicación de esta misma Resolución5
NOVENO.- Del Procedimiento Administrativo[]
En relación con el Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución, la Sentencia nº 139, de 6 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Huesca, así como el Auto posterior, exige que se continúe con el expediente de autorización ambiental integrada, no con la Declaración de Impacto Ambiental, ya resuelta con anterioridad.
Dicha Autorización Ambiental Integrada –y sólo ésta, objeto de la sentencia citada- es consecuencia de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Por consiguiente, constatado que el órgano ambiental resolvió la no procedencia por alguno de los motivos establecidos en la legislación básica estatal, y que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el promotor –y citamos textualmente- por incompatibilidad del proyecto con la ubicación dentro del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara y que se dió en su día trámite de audiencia se cumple el requisito establecido en el mismo artículo 39.4.c ya reseñado[1].
FUNDAMENTOS DE DERECHO[]
Consideraciones previas[]
El presente Recurso Extraordinario de Reposición está fundamentado en el resultado del procedimiento administrativo de solicitud de información en materia de medio ambiente cuya resolución permite el conocimiento de una serie de documentos elaborados por la administración y que si no son conocidos por el órgano sustantivo o el órgano ambiental, los presentamos como elemento de prueba, ya que evidencian errores múltiples en la presente Resolución. Aplicándose por tanto el apartado b del artículo 125 LPAC[2]
Primero.- Ubicación del proyecto según Decreto de actividades ganaderas[]
A la superficie de las parcelas declaradas para el proyecto le es de aplicación el Anexo X del DECRETO 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas y más en concreto, los apartados 1 y 2. [3]
Por tanto, a la superficie de las dos parcelas hay que restar los elementos indicados y así, la Superficie Agraria Útil queda en 51045 m2. Esto supone -sobre la base de la tabla extractada de la DIA[1] una edificabilidad al alza de 0,209 m2/m2 incumpliendo el Decreto 94/2009; y todo ello, sin incluir el vado y el depósito de agua y coincidiendo con el informe del Servicio Provincial citado en el Antecedente de Hecho Tercero:
Se trata de un macroproyecto que supondría la construcción de una hectárea de naves, depósitos y edificios anejos dispersos en una zona de más de 6 has
[7] Pero el apartado 2 del Anexo X del Decreto 94/2009 prosigue:
áreas arboladas completas y las que presenten elementos de singular valor (espacios naturales protegidos, lugares de interés comunitario [LIC], zonas de especial protección para las aves [ZEPA] y zonas de afección sectoriales)
No habiendo duda alguna de que el proyecto de granja está, en su totalidad, dentro de LIC y de ZEPA, tal y como recoge el DIA de referencia en el apartado quinto de los Antecedentes de Hecho, estamos ante un error de hecho tipificado en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Ubicación del proyecto según la normativa urbanística[]
A los antecedentes de hecho primero, tercero, cuarto y quinto, en relación con el Fundamento de Derecho primero, y tal y como se recoge en el informe del Servicio Provincial de Huesca, al suelo no urbanizable especial le es de aplicación el artículo 18 y 37 [errata en el informe, ya que alude al artículo 33] de la Ley 32/2009 de Urbanismo de Aragón:
1. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales..
En este sentido, el PGOU de Casbas establece las diferentes categorías de Suelo No Urbanizable Especial (SNUE):
Art. 42. SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL Tienen la condición de suelo no urbanizable especial los terrenos siguientes:
Los que están sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
Los que es necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que se consideran inadecuados para un desarrollo urbano.
AREAS QUE COMPRENDE Se integran en esta zona los terrenos situados en la parte norte del término, Sierra Guara y sus aledaños. Su delimitación concreta viene señalada en los planos de clasificación de suelo para la totalidad del municipio.
SNU-EEN Zona 1. Suelo no urbanizable protegido. Parque de la Sierra de Guara Comprende los terrenos incluidos en el ámbito de la sierra de Guara. Deberán respetar las determinaciones de usos establecidos en el PORN de la Sierra de Guara, tanto en lo que respecta a regulación de los usos del suelo como a la regulación de las actividades a desarrollar en el ámbito del mismo.
En resumen, las NNSS clasifican los terrenos donde se ubica el proyecto como Suelo no urbanizable protegido, al cual, le es de aplicación las NNSS de la Provincia de Huesca, con una clara definición de destino o naturaleza de dicho suelo, recogida en la Ley de Urbanismo de Aragón. Así, a los solos hechos expuestos en la DIA objeto de este recurso extraordinario de clasificación del suelo sobre el que se planea el proyecto de porcino, entra en clara contradicción con varios documentos oficiales y con sus propias resoluciones; tanto con la resolución del INAGA (Antecedente de Hecho Quinto) como con la desestimación del Recurso de Alzada (Antecedente de Hecho Sexto)
TERCERO.- Incumplimiento Decreto 94/2009=[]
A los sólos hechos descritos arriba, mediante descripción de contenidos de los informes de los organismos oficiales, sobre relación entre edificabilidad y superficie a construir, reiteramos que; tanto el DIA como los mencionados informes no han aplicado el condicionado del apartado 2 del Anexo X del citado Decreto, siéndole de apliación en aquella superficie de la parcela afecta, por presentar elementos de singular valor (espacios naturales protegidos, lugares de interés comunitario, zonas de especial protección para las aves) Estamos ante un error por aplicación incorrecta e insuficiente del citado Decreto estando de nuevo ante un error de apreciación de los hechos, tipificado en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.
CUARTO.-Evaluación de Impacto Ambiental incompleta[]
A los Antecedentes de Hecho séptimo le son de aplicación la Ley Ambiental de Aragón, sin perjuicio de la legislación básica estatal, la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental. Más en concreto, el EsIA debería estar a lo dispuesto en el Anexo VI:
b) Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, que sean técnicamente viables y justificación de la solución adoptada. c) Inventario ambiental y descripción de los procesos e interacciones ecológicos o ambientales claves. d) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas. Apartado 1 Anexo VI Decreto 21/13 Evaluación Ambiental
Todas estas especificaciones sin correspondencia alguna por no encontrar dichos requisitos en el EsIA del proyecto, base de la resolución recurrida. Así mismo, tampoco se encuentra en el EsIA una evaluación del impacto de la granja en los espacios de la Red Natura 2000 donde se ubica:
e) En su caso, evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.
En materia de presupuestos, el EsIA, motivo de este DIA favorable, debería cumplir también con el apartado 6 del citado Anexo VI:
El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.
Además, el EsIA debería estar a lo dispuesto en el apartado 7 del citado Anexo VI, relativo al Plan de Vigilancia Ambiental:
b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos. – Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras. – Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad. – Alimentar futuros estudios de impacto ambiental. El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental.
Pero en el EsIA del proyecto, base de la Resolución favorable de la DIA, no consta presupuesto alguno. Por tales motivos estamos una vez más ante una sucesión de errores de hecho, que trae causa la aplicación del apartado 1.a) y 1.b) del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015
FALTA ANÁLISIS PAISAJÍSTICO EN DIA
AH
En relación con el Antecedente de Hecho Quinto de la Resolución sobre el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, éste reconoce que no se ha valorado el impacto paisajístico [4] de la nueva construcción
FD
lo que constituye un incumplimiento de la legislación vigente[5]
- ↑ 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. Artículo 39 Ley 21/2013 BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013
- ↑ b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015
- ↑ 1. Las edificaciones de nueva construcción de las explotaciones ganaderas guardarán las distancias respecto al eje de caminos y linderos que establezca el planeamiento urbanístico municipal o, en su defecto, las normas subsidiarias provinciales. En ausencia de dichas disposiciones, las citadas edificaciones se retranquearán, como mínimo, 10 metros a linderos de las parcelas de otros propietarios y 15 metros al eje de la vía de camino público. 2. La edificabilidad en parcelas destinadas a la actividad pecuaria no podrá superar 0,20 m2/m2. El parámetro edificabilidad máxima se aplicará sobre la superficie útil de la parcela. A tales efectos, no computan como superficie de parcela aquellas zonas de la propiedad englobadas como laderas (con pendiente superior al 25%) o cauces de barrancos y riberas, áreas arboladas completas y las que presenten elementos de singular valor (espacios naturales protegidos, lugares de interés comunitario, zonas de especial protección para las aves y zonas de afección sectoriales).
- ↑ No se realiza valoración del impacto paisajístico de la nueva construcción en relación con su cuenca visual y la incidencia sobre el paisaje desde puntos de observación transitados como el mirador del comedero de aves necrófagas en Santa Cilia de Panzano, o desde las carreteras próximas que discurren a menos de 200 m de la explotación BOA nº210, página 35871
- ↑ 4. Identificación, cuantificación y valoración de impactos.
Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los efectos significativos previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado anterior para cada alternativa examinada. En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto. Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje. Ley 21/2013 Evaluación Ambiental Anexo IV