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1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar un documento ambiental del proyecto con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, debiendo contener en todo caso:



Documento Ambiental (Evaluación Ambiental Simplificada; artículo 37.1)[]

a) La motivación de la aplicación del procedimiento simplificado.[]

b) La definición, características y ubicación del proyecto.

c) Las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.[]

d) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto[]

sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

e) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000[]

se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

f) Las medidas preventivas y correctoras para la adecuada protección del medio ambiente[]

Plan de Vigilancia Ambiental (PVA)[]

g) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas preventivas y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Consultas previas (art 37.2)[]

2. A tal efecto, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que previamente se hubieran identificado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes. Asimismo, mediante la publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial de Aragón”, se pondrá en conocimiento del público una breve referencia sobre la presentación del documento ambiental del proyecto. En todo caso, la totalidad del documento ambiental estará disponible en la sede electrónica del órgano ambiental en formato digital. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el documento ambiental del proyecto no reúne condiciones de calidad suficientes.

Informe de Impacto Ambiental[]

3. El órgano ambiental, de acuerdo con los criterios del anexo III, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y el documento ambiental del proyecto, resolverá mediante la emisión de un informe de impacto ambiental que se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente[]

En este caso, la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.

b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos y en las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental[]

informe ambiental | Notificación (art. 37.4)[]

4. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”, y en la sede electrónica del órgano ambiental, entendiéndose, a falta de informe notificado en plazo, que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.

Informe ambiental | Condicionantes (art. 37.5)[]

5. En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el informe de impacto ambiental incluirá, asimismo, aquella información que se considere que deberá tener el estudio de impacto ambiental a presentar por el promotor, dándole traslado de las contestaciones recibidas.

6. En el supuesto previsto en el apartado 3.b), el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Boletín Oficial de Aragón”, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

7. El informe de impacto ambiental será preceptivo y determinante y no podrá recurrirse, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan indirectamente en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto. 8. El órgano sustantivo, mediante la publicación de un extracto de la autorización en el “Boletín Oficial de Aragón”, y en su sede electrónica, dará publicidad de la autorización del proyecto que previamente hubiera sido evaluado ambientalmente con el procedimiento simplificado regulado en el presente artículo.

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